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TESTAMENTOS, LEGADOS Y HERENCIAS PARTE 1

TESTAMENTOS, LEGADOS Y HERENCIAS PARTE 1

Os dejo un primer artículo de una serie donde voy a tratar de explicaros las
peculiaridades, con el mayor detalle posible, de los legados, testamentos y
herencias.


Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su
muerte. La sucesión se defiere por la voluntad de la persona manifestada en
testamento (testamentaria), y, a falta de éste, por disposición de la ley (legítima).
Podrá también deferirse de ambas formas en distintas partes.


La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona,
que no se extingan por su muerte (en este último caso, por ejemplo, nos podemos
referir al usufructo).


DE LOS TESTAMENTOS
De la capacidad para disponer por testamento
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente, que son:

  • 1.º Las personas menores de catorce años.
  • 2.º Las personas que en el momento de testar no puedan conformar o expresar
    su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello. Por ejemplo,
    personas con Alzheimer avanzado. No obstante, el testamento hecho antes
    de la enajenación mental es válido.

La persona con discapacidad intelectual podrá otorgar testamento cuando, a juicio del
Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario
procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de
decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los
ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y
preferencias.


Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se
halle al tiempo de otorgar el testamento.


DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus
bienes o parte de ellos, se llama testamento. Será nulo el testamento otorgado con
violencia, dolo o fraude.


El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda,
aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad
está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal
o de herencia.


Cada testamento debe ocupar un documento individual, siendo un acto personalísimo.
Por tanto, no podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo
instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.


Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de
herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder
cuando sean instituidos nominalmente. Sí podrá el testador encomendar a un tercero
la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, así como
la elección de las personas o establecimientos a quienes aquellas deban aplicarse.


Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus
palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En
caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador.

DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
El testamento puede ser común o especial.


El común puede ser ológrafo (cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y
con los requisitos que se determinan en la Ley), abierto (cuando el testador manifiesta
su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto,
quedando enteradas de lo que en él se dispone) o cerrado (cuando el testador, sin
revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que
presenta a las personas que han de autorizar el acto).


Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo, y el hecho en país
extranjero.


No podrán ser testigos en los testamentos:

  • Primero. Los menores de edad, salvo en caso de epidemia, que puede
    otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos
    mayores de dieciséis años.
  • Segundo. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
  • Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.
  • Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la
    labor testifical.
  • Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
    o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste
    relación de trabajo.

En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él
instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquellos, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los
legatarios sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o
cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.


Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se
requerirá la presencia de un intérprete. El instrumento se escribirá en las dos lenguas
con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.


El Notario deberá conocer al testador, y si no lo conociese se identificará su persona
con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la
utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea
identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio,
tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.


Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo
que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su
caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas
personales del mismo.


Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las
formalidades respectivamente establecidas. No obstante, si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.


En la próxima entrega os contaré sobre el testamento abierto, el cerrado y el ológrafo.


José Montesinos

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